Las indemnizaciones moratorias consagradas en el artículo 65 del C.S.T., constituyen hoy en día, sin duda alguna, uno de los principales ejes económicos de reclamación en un proceso laboral. Por ende, es esencial conocer el alcance que a esta norma le otorga el órgano de cierre de la jurisdicción laboral en nuestro país: la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 65 C.S.T., en su aparte pertinente, reza así:
“Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria(…), el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (…)”
Una interpretación literal indicaría que en el primer caso (cuando se demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación), pareciera que la norma no contemplara pago de intereses después del mes 24, sino solo carga moratoria hasta el mes 24. En el segundo caso (cuando demanda después de los 24 meses siguientes a la terminación) parecería que el precepto no contemplara pago de intereses desde la terminación del contrato, sino a partir del mes 25.
Sin embargo, el máximo tribunal lo ha interpretado así:
1. Primer supuesto (demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación)
Si el trabajador:
a. Egresó después del 27 de diciembre de 2002 (cuando entró a regir la Ley 789 de ese año)
b. devengaba más del mínimo legal, y,
c. demandó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato,
En tal caso, si a ello hay lugar, se condenará a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. De allí en adelante, de persistir la mora, se deberán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
2. Segundo supuesto (demanda posterior a los 24 meses siguientes a la terminación)
Si el trabajador:
a. Egresó después del 27 de diciembre de 2002 (cuando entró a regir la Ley 789 de ese año)
b. devengaba más del mínimo legal, y,
c. demandó después de 24 meses de terminado el contrato,
La Corte considera que no hay lugar a indemnización moratoria sino (de ser procedente) a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera desde la terminación del contrato hasta cuando se efectúe el pago.
Esta interpretación se puede verificar en una sentencia proferida en noviembre del año pasado dentro de un proceso de un futbolista en contra del Club Deportivo Los Millonarios que reiteró la postura (rad. SL 16280 /014, o N° 45523; M.P. Jorge Mauricio Burgos Ortiz).
Es de anotar que en esta sentencia hubo un lapsus consistente en que al hacerse el análisis de la materia anterior, la Corte, en todo el texto, se refirió a una inexistente Ley 797 de 2002, cuando se trata es de la Ley 789 de 2002, que fue la que introdujo la modificación al art. 65 del CST.
Viene al caso recordar que los trabajadores que devengan el salario mínimo siguen cobijados por la anterior estructura del art. 65 C.S.T., pues allí habrá lugar a la indemnización moratoria indefinida y no a intereses moratorios.
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